En el mundo moderno todo
Estado tiene Constitución; pero ello no significa que todo Estado tenga un
régimen Constitucional, entendiendo por tal, de acuerdo con los principios que inspiraron
el movimiento Constitucionalista XVIII y XIX, aquel en el cual no solo se
consagren en la Constitución de los derechos individuales y las garantías
contra el abuso del poder, por medio de una separación armónica entre las
diversas ramas de ese poder.
La
realidad nos muestra, con los distintos regímenes autoritarios o autocráticos
que ha habido y que hay en el mundo, cómo ha cambiado el significado de la
Constitución, en cuanto que la existencia de una Constitución escrita no
implica en absoluto el respeto de los derechos del individuo ni una limitación
al poder de los gobernantes.
Estos
regímenes suelen, en afecto autoproclamar como “democrático” su esquema
Constitucional, pretendiendo así demostrar su
legitimidad, con lo cual, de hecho están aceptando un logro del
constitucionalismo clásico: el que ningún sistema político puede hoy permitirse
el lujo de rechazar abiertamente la ideología democrática, según el cual todo
el poder emana del pueblo y su ejercicio solo es legítimo cuando está de acuerdo
con la voluntad popular.
LÓWWNSTEIN,
ha acometido en su teoría de la Constitución una nueva clasificación, que él
llama “ONTOLOGÍA”, de las Constituciones, diferenciándolas según su carácter
normativo nominal y semántico.
Para
que una constitución sea viva, agrega, debe ser, por tanto, efectivamente
“vivida” por destinarios y de tentadores del poder, necesitando un ambiente
nacional favorable para su realización. Para ser real y efectiva la
Constitución tendrá entonces, que ser observada lealmente por todos los
interesados y tendrá que estar plenamente en la sociedad estatal.
Una
Constitución jurídicamente válida, pero si la dinámica del proceso político no
se adapta a sus normas, esa constitución crece de realidad existencial. Sera
entonces una Constitución meramente nominal.
Esta
situación, de hecho, impide transitoriamente la deseada integración completa de
las normas Constitucionales en la dinámica de la vida política. Pero existe,
supuestamente un deseo, una buena
voluntad de parte tanto de los tentadores del poder como el de sus destinarios,
de que tarde o temprano la realidad del proceso del poder habrá de corresponder
del modelo correspondido.
Así,
la función nominal es, como dice el autor citado, EDUCATIVA; su objetivo es, en
un futuro relativamente cercano convertirse en una constitución normativa.
Este
tipo de Constitución son las SEMÁNTICAS en los cuales la Constitución es el
instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los tentadores
facticos del poder políticos. Bastaría citar a todas aquellas de inspiración
fascista, la de los estados Islámicos, la de la mayor parte de las nuevas
republicas africana, de los regímenes comunistas o la Chilena de 1980.
Se refiere al mundo moderno y todo el estado se rigen a su constitución.
Pero eso no significa que todo estado tenga un régimen constitucional y esto se
entiende de acuerdo con todos los principios que inspiraron en su momento en el
movimiento constitucionalista de los siglos xvii y xix, la realidad nos muestra
con distintos tipos de regímenes autoritarios o autocráticos que ha habido y
que hay en el mundo nos muestra de una forma como ha cambiado el significado de
constitución ya que una constitución escrita no implica en lo absoluto el
respeto de los derechos humanos o del individuo ni si quiera una limitación al
poder de los gobernantes.
Teniendo en cuenta el cambio fundamental que ha sufrido el papel de la
constitución escrita en la realidad sociopolítica. Para ser real y efectiva la
constitución tendrá entonces que ser observada lealmente por todos los
interesados y tendrá que estar plenamente integrada en sociedad estatal, solo
en ese caso podrá de una u otra forma hablarse de una constitución normativa.
Sus normas dominan todo el proceso político y este debe estar adaptado y
sometido a las normas constitucionales.
Una constitución puede ser jurídicamente valida. Pero si la dinámica del
proceso político no se adapta a sus normas, esa constitución carece de realidad
existencial.
La constitución nominal implica que los presupuestos sociales y económicos
existen, por ejemplo:
·
La
carencia de educación general y educación política en particular, la existencia
de una clases media independiente, los problemas derivados de la condición de
subdesarrollo de un país y otros factores
Por ultimo, existen muchos casos las cuales si bien la constitución es
plenamente aplicada, su realidad ontológica no es sino la formalización de la
situación existente.
Llegando a la conclusión de que en cada Estado existe una
Constitución, y al mismo tiempo se da a conocer que no todo Estado se rige a un
régimen constitucional, estas deben realizarse con el objeto de establecer
distintos puntos con respecto del aseguramiento de los respectivos intereses de
los miembros de una comunidad social entre los cuales podemos mencionar
las funciones de los poderes del Estado, dicho esto la actividad
que tomo desde que se empezó con estas leyes en los siglos XVIII y XIX, así
como los derecho individuales y las garantías constitucionales que se le deben
reconocer a los ciudadanos, y no tener ese abuso de poder por parte de líderes
políticos y/o diversas ramas asumen ser superiores. El poder constituyente debe
recaer en el pueblo mismo que debe expresar su voluntad bajo un congreso bien
organizado encargado de recopilar esas necesidades para poder reformar y crear
las leyes bajo un buen estudio de estas, logrando una mejor convivencia de los
miembros de una sociedad. Como las sociedades están en constante evolución, existe la necesidad
de estudiar los proyectos de Ley, para hacer las reformas adecuadas y
necesarias para que esta siga actualizada con lo que sucede en la sociedad y no
solo vigente, una constitución que en verdad se transforme efectivamente a
favor del pueblo, que no se contradiga con la realidad de las cosas y que se
mantenga bajo un proceso especializado que estudie cada paso conforme a la
función para la que ha sido creada. La realidad muestra tipos de regímenes con
poder absoluto que en la actualidad existen y que en su momento existieron con
un grado alto de autoritarismo hacia la población. Refiriéndonos a la
existencia del mismo no implica una preferencia individual, ni mucho menos la
limitación hacia autoridades designadas por el mismo pueblo. Estas
corresponderían a la regulación de los derechos y libertades de que gozan los
integrantes de la comunidad respectivas, para beneficiar a regímenes totalitarios,
estos se hacen nombrar regímenes democráticos para su esquema constitucional,
haciendo creer que sus proyectos son realizados en absoluta legitimidad,
llegando así a un triunfo hacia el constitucionalismo clásico, que en la
actualidad ningún sistema político puede pasar por alto, ya que al rechazar una
ideología democrática, también rechaza el apoyo de sus gobernados, ya que todo
el poder debe ser designado del pueblo para el pueblo. Loewenstein considera
que la Constitución, en esencia, no es ella misma en sí misma ni por sí
misma. Sino la Constitución enajenada en una realidad exterior que le
brinda significado y justificación de existir y su existencia no es otra
cosa que el resultado de una relación entre la vida cotidiana
o normalidad y la normatividad. Por tanto, será Constitución lo que
normativamente ponga en orden eficazmente la realidad normal. La eficacia
será entonces el resultado de la relación entre la norma fundamental que
es la Constitución, y la realidad social. Por lo tanto, una
clasificación ontológica de las constituciones utilizará como
factor diferencial el distinto grado de eficacia, o su distinto grado
de ser en relación con la realidad social o realidad del proceso
político.
Para lo cual el profesor Loewenstein incursiono en una
nueva clasificación que él llama “ontología” es una parte o rama de la
filosofía que estudia la naturaleza del ser, la existencia y la realidad,
tratando de determinar las categorías fundamentales y las relaciones del
"ser en cuanto ser" Engloba algunas cuestiones abstractas como la
existencia o no de determinadas entidades, lo que se puede decir que existe y
lo que no, cuál es el significado del ser, etc. Además de lo anterior, para que
pueda ser considerada como Constitución, debe aquel conjunto de normas
establecer preceptos sobre los poderes supremos, garantías esenciales, y
encarnar también valores importantes de democracia y la realidad del grupo de
gobernados, los cuales se impondrán a la sociedad.
Constitución Normativa.-El criterio de división
ontológica que plantea Loewenstein, en resumen, radica en la concordancia
de las normas de carácter constitucional con la realidad del proceso
político. Siendo su premisa que una Constitución escrita no funciona
si no es adoptada por el pueblo, más bien es definida por lo que los
detentadores del poder hacen de ella en la práctica. Ello implica, además,
que este texto normativo constitucional sea jurídicamente válido. Es
decir, que la Constitución debe abarcar normas de regulación del proceso político,
y dicho proceso debe adaptarse a las normas contenidas en la Constitución.
Constitución nominal.- Según Loewenstein, una
Constitución será nominal cuando la dinámica del proceso político o realidad
social falla en adoptar las normas en ella contenidas. Es decir, la
Constitución puede ser jurídicamente válida, pero si la realidad social no
concuerda con el texto normativo, esta carecerá de realidad existencial u
ontológica, por ende, no existirá. Sin embargo, cabe destacar que esto
no quiere decir que la práctica de la realidad social deba ser antijurídica,
sino simplemente contraria al texto normativo escrito. Esta última
consideración es importante, ya que puede que en la práctica exista una
dinámica propia de las costumbres y tradiciones del ambiente o proceso
político, pero que no son necesariamente contrarias a derecho, sino que
simplemente no están acordes con lo escrito en la Constitución.
Loewenstein explica que las Constituciones pueden cambiar
no tan solo por reformas o enmiendas, sino que pueden sufrir cambios por
efecto del ambiente político y las costumbres. Ello conlleva, que, debido
a presupuestos sociales y económicos ya existentes al momento del contrato
social, operen de manera diferente o incluso contraria a una armonía absoluta
entre las normas institucionales y las exigencias del proceso
político. Como consecuencia, ello impide la integración completa, de
manera temporal incluso, de las normas constitucionales con la vida política.
Constitución Semántica._ El tipo de constitución aquí
analizada, responde a una realidad ontológica que difiere del propósito
fundamental de una Constitución: limitar la concentración del poder. Una
Constitución será semántica, cuando su realidad ontológica sea una
formalización de una existente y corriente situación de poder de quienes
detentan el poder político y disponen del aparato coactivo del Estado, para el
solo beneficio de ellos mismos. Mientras el objetivo de una Constitución es
limitar el poder de una manera en que quepa la posibilidad de brindar libertad
a la sociedad, dentro del marco constitucional, el objetivo de una
Constitución semántica, es de restringir la libertad de la sociedad en aras de
que esta sea susceptible de ser manejada según los deseos de los detentadores
del poder. El más claro ejemplo de la visión existencialista en el
constitucionalismo moderno, surge como una de las corrientes de pensamiento más
acertadas que intentan explicar la visión de la Constitución y su
convergencia con la vida estatal y política. La clasificación ontológica
de la Constitución de Loewenstein es una acertada categorización, que implica,
además, una ideología que da respuesta a las interrogantes que se forman
ante la invalidez de algunas normas en determinados ambientes políticos.
Habla
primero sobre que dentro de un mundo moderno el estado está basado en una
constitución como primer punto pero no quiere decir que todo estado tenga un
régimen constitucional.
Los
principios constitucionales surgieron en el siglo XVIII Y XIX con la independencia de los estados unidos y revolución
francesa en las cual no solo protege los derecho individuales y las garantía constitucionales sino que
cumple una función efectiva para que lo gobernante no rompan alguna norma o ley
establecida en la constitución.
Habitualmente,
los académicos que dedican su actividad intelectual al estudio del fenómeno
constitucional realizan una distinción fundamental, al interior de los
contenidos constitucionales, entre la ‘parte dogmática’ y la ‘parte orgánica’
de la Constitución. Mientras la primera correspondería a la regulación de los
derechos y libertades de que gozan los integrantes de la comunidad respectiva,
junto a los grandes principios que guían la acción estatal contenidos, en el
caso chileno, en el capítulo de Bases de la Institucionalidad de la
Constitución, la segunda consistiría en la regulación de los órganos y
procedimientos que permiten ejercer el poder político.
Ahora
bien, nadie ha logrado determinar el sentido político de esta clásica
distinción con tanta claridad como Carl Schmitt: la ‘parte dogmática’
corresponde a lo que él denomina como principio de distribución, en virtud del
cual “la esfera de libertad del individuo se supone como un dato anterior al
Estado, quedando la libertad del individuo ilimitada en principio, mientras que
la facultad del Estado para invadirla es limitada en principio”; a su vez, la
‘parte orgánica’ está estructurada por lo que él llama principio de
organización, el cual “sirve para poner en práctica ese principio de
distribución: el poder del Estado (limitado en principio) se divide y se
encierra en un sistema de competencias circunscritas” (Schmitt 2003, 138). Por
ello, Schmitt afirma que “[l]a moderna Constitución del Estado burgués de
Derecho se corresponde en sus principios con el ideal de Constitución del
individualismo burgués”, el que contiene “una decisión en el sentido de la
libertad burguesa: libertad personal, propiedad privada, libertad de
contratación, libertad de industria y comercio, etc.” (Schmitt 2003, 137).
En
consecuencia, la distinción entre parte orgánica y parte dogmática, tal como
ella es comprendida clásicamente por el derecho constitucional, consiste en una
petición de principios, un esfuerzo de parte del liberalismo por jugar con las
cartas marcadas. Esta distinción favorece una constitucionalización conceptual
del laissez faire, facilitando la producción de una clausura epistemológica que
naturalice la primacía del mercado por sobre la acción colectiva
institucionalizada. Necesitamos superar esa clausura a través de
conceptualizaciones de lo constitucional que evidencien qué está en juego, en
la realidad de la hegemonía, al configurar de una u otra manera los contenidos
constitucionales. A fin de lograr tal objetivo, propongo aquí distinguir entre
lo que denominaré constitución social, constitución política y constitución
normativa.
Constitución
nominal: aquella cuyo texto, por falta de condiciones adecuadas o de
preparación del cuerpo social sólo es nominal y no se aplica realmente. Con
todo, puede tener un valor educativo; es un instrumento más en el proceso de
educación popular, que, con el tiempo, podría llegar a convertirse en
Constitución normativa.
es
aquella también que es válida jurídicamente pero no concuerda con el contorno social
político y económico y es gracias a esto que no se puede llevar a cabo el
cumplimiento de estas normas constitucionales y el ejercicio del poder, en
algunas constituciones de América Latina se ve esta clase de situación.
Constitución
semántica, también llamada pseudoconstitución: aquella que es aplicada, pero no
tanto para regular el proceso político cuanto para formalizar y legalizar el
monopolio de poder de determinados grupos sociales o económicos. Estaríamos
ante un disfraz constitucional.
son
aquellas que se utilizan para favorecer un grupo o individuo que ha tomado el
poder por las vías de hecho -regímenes de facto- , por lo general para darle
cierta legitimidad y hacer mucho más duradera su presencia en el poder, como
estas constituciones, están la fascista, algunas islámicas de países africanos
y un claro ejemplo es de la chilena durante la dictadura militar.
Poder
Constituyente Originario y Derivado
El
poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida
su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer
un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las
circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder
constituyente derivado, instituido o permanente.
Por
poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia
Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución.
Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento.
Control
de la Constitucionalidad
El
control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la
adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la
suprema ley de un país.
Control
Difuso de la Constitución
Control
difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que
tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren
contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el
artículo 334 de la CRBV.
Control
Concentrado de la Constitución
Es
aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes
y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley,
cuando coliden con aquélla. (Control concentrado. Art. 336
CRBV).
Control
por omisión de los órganos del poder público (Art. 336 Ord. 7 CRBV)
Dentro
del control de la constitucionalidad de las leyes por omisión, que es una
institución novedosa en materia de justicia constitucional, se encuentra la
competencia que le atribuye el artículo 336 de la Carta Magna a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La
competencia es para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder
legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución,
o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.
Que entendemos como Constitución Normativa En
lo tocante a la forma jurídica cultural más conocida, y es conocida por estar
en boga, tenemos que hacer alusión a la condensación de la Constitución en
normas. Es decir, tenemos que hablar de la Constitución normativa. La
Constitución normativa es una especial configuración de una forma cultural
jurídica, que no es la escrita, sino la derivada de la occidental normativa. Lo
anterior no quiere decir que la Constitución normativa sea la única
Constitución y que las Constituciones que no estén configuradas bajo la forma
culturales occidentales normativas no sean, paradójicamente, Constituciones.
Simplemente quiere decir que la Constitución normativa es una manera, de tantas
habidas, en que la Constitución, en la época moderna, ha sido configurada. Por
tanto, dado que para analizar una situación concreta debemos partir de datos
concretos, tenemos que concluir que nuestros análisis posteriores atingentes a
los tipos de normas constitucionales, su aplicabilidad, la supremacía,
inviolabilidad e interpretación constitucional los tendremos que enfocar desde
la perspectiva de la Constitución normativo.
¿Qué podemos decir? ¿Qué es una constitución
normativa?
Según hemos apuntado en la primera parte de
esta investigación, operada la expropiación por parte del Estado (como voluntad
general en el sentido rousseauniano) de la creación del Derecho (en el sentido
voluntarista de la dogmática formalista legalista); es decir, operada la
transposición de la noción objetivista materialista del derecho arraigado en el
hecho jurídico presente y preexistente en las cosas, a una invención subjetiva
y formal reconducida por la norma jurídica creada por el ser humano; por
Constitución normativa entenderemos aquella norma jurídica. Continuación
tenemos varias normal a seguir:
a)
Las normas
que disciplinan la organización del Estado y el ejercicio del poder Estatal,
así como los órganos que ejercen esos poderes
b)
Las normas
que disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos
c)
Las normas
que disciplinan la legislación; es decir, las que confieren poderes normativos
y determinan las modalidades de formación de los órganos a los que esos poderes
son conferidos
d)
Las normas
que expresan los valores y principios que informan todo el ordenamiento.
Por el contrario, puede ocurrir que
una Constitución no se adecue al proceso político de un Estado, debido a que su
entrada en vigencia resultó prematura y por tanto, sus prescripciones no se
integran todavía al esquema institucional elaborado. No obstante, es factible
que llegará el momento en que aquella simbiosis se producirá y la Constitución,
a la que denomina nominal, será auténticamente "vivida". En el
ejemplo, "el traje cuelga durante cierto tiempo en el armario y será
puesto cuando el cuerpo nacional haya crecido". Tal lo ocurrido con los
nuevos estados africanos, que requirieron pasar previamente por un largo
periodo de aprendizaje bajo un texto nominal antes de alcanzar el anterior
tipo. Por último, hay estados en los que no obstante existir una Constitución
vigente, a la que denominan semántica, ella no pasa de ser una fachada para
legitimar la ilimitada permanencia de los detentadores del poder, quienes así
han desnaturalizado los límites y contralores que el mismo texto creara. Por
eso, "el traje no es en absoluto un traje, sino un disfraz". En
nuestro país, muchos se preguntan para qué sirve la Constitución frente a las
continuas violaciones de su texto.
Los
antecedentes que se pueden obtener de las constituciones semánticas
son pocos, pero podemos hacer referencias a acontecimientos que marcaron un
hecho similar en la historia de España como nación hoy en día autónoma y
liberal. En España para la época en que gobernaba francisco franco se sufría no
solo de una dictadura, sino que también se presentaba en la sociedad un
descontento por las cantidades de guerras y malformaciones sobre el estado.
Franco era una persona que se imponía ante los
demás y siendo así se conocía su régimen dictatorial al mundo sin que este
pudiera realizar ninguna acción para su erradicación No fue sino hasta su
muerte que se vio por primera vez la libertad en España y con ella el cambio de
muchas cosas como por ejemplo los poderes y sobre todo la soberanía que ya no
erradicaba en el gobierno, sino que se establecía en el pueblo para su
ejecución. Es por ello que para ese entonces se presumía que España presentaba
una constitución semántica debido a que todo el poder era
ejercido y autorizado por un conjunto de personas y no por la soberanía del
pueblo español.
CONCLUSION
De acuerdo con lo que la actual Constitución del
Ecuador y la legislación vigente y en concordancia con los documentos
doctrinarios, el presente trabajo va a comenzar exponiendo en primer lugar los
antecedentes históricos del OMBUDSMAN, que nos dan cuenta de sus orígenes y
desarrollo. En el capítulo II se hará referencia a las concepciones que se
tiene de la Defensoría del Pueblo, así como su organización, funciones,
características, competencias, atribuciones. En el capítulo III se pretende
analizar la normativa jurídica vigente, pasando por el estudio de las
disposiciones de la actual Constitución y haciendo un estudio comparativo de la
anterior Constitución del año 98, y de esta forma darnos cuenta del giro que
tomo esta institución en el Ecuador. En el capítulo IV se tocará el tema en
relación a saber cuáles fueron las causas de la introducción de la Defensoría
del Pueblo en la quinta función del Estado, y una rápida diferenciación con los
demás órganos de control, esto en función del análisis, respecto de los nuevos
aportes doctrinarios en torno al nuevo rumbo constitucional del Ecuador se han
podido esgrimir para poder proporcionar un aporte sencillo, que podrá o no
servir al fortalecimiento de las instituciones. Finalmente, realizaremos una
breve referencia al derecho comparado en honor a las limitaciones del presente
estudio, con otros países de la Región y su concepción del ONBUDSMAN que nos
podrán proporcionar más luces al respecto del tema tratado.
El
propósito principal de este tema es qué en los casos que se da en la
Constitución de que sean plenamente aplicada más bien lo que esto busca es la
realidad ontológica pero atreves de su formalización existente del poder
político en beneficio a los detentadores del poder de hecho.
No
cabe duda que de acuerdo con los planteamientos de eminente tratadista las
constituciones actualmente en vigencia de América Latina, pueden ser
clasificadas.
Hay que tomar en cuenta qué LOWENSTN destaca,
en efecto, los procesos innegables hacia un proceso normativo en ARGENTINA,
MEXICO,BRASIL, COLOMBIA y COSTA RICA, según él. “persisten aunque con
interrupciones ocasionales” es un auténtico normativismo.
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